La mayoría de los disgustos en una herencia no vienen de un pleito entre hermanos: vienen de un plazo que se dejó pasar, de un testamento guardado en un cajón o de una firma puesta sin leer. Son errores baratos de evitar y muy caros de arreglar. Esta guía repasa los siete más frecuentes en el Derecho común español, con el artículo exacto que los regula, los plazos reales que corren desde el día del fallecimiento y un modelo de escrito para pedir la prórroga del Impuesto de Sucesiones.
Los plazos que empiezan a correr el día del fallecimiento
Antes de entrar en los errores, conviene tener a la vista el calendario. Estos son los plazos que se cuentan desde la fecha de la muerte y que casi nadie tiene presentes en las primeras semanas:
| Trámite | Plazo | Norma |
|---|---|---|
| Presentar el testamento ológrafo que tienes en tu poder | 10 días desde que conoces el fallecimiento | art. 690 CC |
| Adverar y protocolizar ese testamento ológrafo ante notario | 5 años desde el fallecimiento | art. 689 CC |
| Solicitar el certificado de Actos de Última Voluntad | No antes de 15 días hábiles desde el fallecimiento | Sede del Ministerio de Justicia |
| Acogerse al beneficio de inventario teniendo bienes de la herencia en tu poder | 30 días desde que sabes que eres heredero | art. 1014 CC |
| Responder a la interpellatio notarial de un interesado | 30 días naturales | art. 1005 CC |
| Presentar y pagar el Impuesto de Sucesiones | 6 meses | art. 67.1.a) RD 1629/1991 |
| Pedir la prórroga de 6 meses más del Impuesto de Sucesiones | Dentro de los 5 primeros meses | art. 68 RD 1629/1991 |
| Liquidar la plusvalía municipal (IIVTNU) | 6 meses, prorrogables hasta 1 año a solicitud | art. 110.2.b) TRLHL |
| Prescripción de la deuda del Impuesto de Sucesiones | 4 años | art. 66 LGT |
Un aviso sobre el certificado de últimas voluntades: los 15 días hábiles no son un plazo máximo para pedirlo, sino una espera mínima antes de poder solicitarlo. Es un malentendido muy extendido que provoca solicitudes rechazadas en la primera semana.
Error 1: creer que el testamento caduca
Es probablemente la idea falsa más repetida. Un testamento otorgado en 1994 sigue siendo plenamente válido en 2026 si el testador no lo revocó. El artículo 743 del Código Civil es taxativo: los testamentos solo caducan o quedan ineficaces «en los casos expresamente prevenidos en este Código», y el paso del tiempo no es uno de ellos.
La única forma real de dejar sin efecto un testamento es otorgar otro posterior y válido, que revoca al anterior por ministerio de la ley (art. 739 CC), o revocarlo con las mismas solemnidades exigidas para testar (art. 738 CC). Ni una nota manuscrita, ni romper la copia, ni decírselo a la familia sirven de nada: el original queda en el protocolo del notario.
Consecuencia práctica: si te has divorciado, si has tenido más hijos o si el heredero que designaste ha fallecido, no basta con «que ya se sabe». Hay que otorgar testamento nuevo. Si vienes de un proceso de ruptura, conviene revisarlo junto con el resto de decisiones patrimoniales; lo tratamos en la guía sobre separación y divorcio.
Error 2: repartir sin saber cuánto puedes repartir de verdad
En Derecho común no se puede dejar todo a quien uno quiera. La herencia se divide en tres tercios y solo uno es realmente libre (art. 808 CC):
| Tercio | A quién corresponde | Margen del testador |
|---|---|---|
| Legítima estricta | Hijos y descendientes, por partes iguales | Ninguno |
| Mejora | Hijos y descendientes | Puede repartirlo de forma desigual entre ellos |
| Libre disposición | Cualquier persona o entidad | Total |
Los herederos forzosos son los hijos y descendientes; a falta de ellos, los padres y ascendientes; y en todo caso el cónyuge viudo (art. 807 CC). Si no hay descendientes, la legítima de los ascendientes es la mitad del haber, o un tercio si concurren con el viudo (art. 809 CC).
El cónyuge viudo no separado legalmente ni de hecho tiene siempre un usufructo: el del tercio de mejora si concurre con hijos o descendientes (art. 834 CC), el de la mitad de la herencia si concurre con ascendientes (art. 837 CC) y el de dos tercios si no hay ni unos ni otros (art. 838 CC).
La legítima no puede gravarse con condiciones ni sustituciones (art. 813 CC), y el legitimario al que se deja de menos puede pedir el complemento de su parte (art. 815 CC).
Ojo con los derechos forales
Todo lo anterior es Derecho común. Varias comunidades tienen Derecho civil propio y las cifras cambian por completo. Dos ejemplos verificados:
- Cataluña: la legítima es la cuarta parte de la base de cómputo (art. 451-5 de la Ley 10/2008, libro cuarto del Código civil de Cataluña), más la eventual cuarta viudal del art. 452-1 si el viudo carece de recursos suficientes.
- País Vasco: la legítima de los descendientes es un tercio del caudal hereditario y el causante puede apartar a unos y elegir a otros (arts. 47 a 49 de la Ley 5/2015 de Derecho Civil Vasco).
Navarra, Aragón, Galicia y Baleares tienen igualmente regímenes propios con reglas distintas. Antes de dar por buena cualquier cifra, comprueba qué vecindad civil tenía el causante.
Error 3: aceptar la herencia sin mirar las deudas
Aceptar una herencia pura y simplemente significa responder de las deudas del fallecido también con tu propio patrimonio. La alternativa es el beneficio de inventario, que limita la responsabilidad a los bienes heredados y evita la confusión de patrimonios (arts. 998 y 1023 CC).
Aquí están las tres trampas:
- La aceptación tácita. No hace falta firmar nada. Basta con realizar actos «que suponen necesariamente la voluntad de aceptar» (art. 999 CC): vender un bien, cobrar un crédito de la herencia o pagar deudas del fallecido con dinero de esta. Los actos de mera conservación o administración provisional, en cambio, no implican aceptación.
- Los 30 días del art. 1014 CC. Si tienes en tu poder la herencia o parte de ella, debes comunicarlo ante notario y pedir el inventario en 30 días desde que supiste que eras heredero.
- El art. 1018 CC. Si por tu culpa o negligencia el inventario no se inicia o no se concluye en plazo, se entiende que aceptaste pura y simplemente. Es la puerta trasera por la que la mayoría pierde el beneficio.
El inventario debe comenzar en 30 días desde la citación a acreedores y legatarios y concluir en otros 60, prorrogables por el notario hasta un máximo de un año (art. 1017 CC). También se pierde el beneficio si se ocultan bienes o se enajenan sin autorización (art. 1024 CC).
La otra salida es repudiar, algo que hoy solo puede hacerse ante notario en instrumento público (art. 1008 CC). Si la herencia incluye un inmueble hipotecado o embargado, ten en cuenta que la hipoteca no se extingue con el fallecimiento: sigue gravando la vivienda la herede quien la herede, y si aceptas la herencia pura y simplemente respondes de las deudas también con tu propio patrimonio (art. 1003 CC). En esos casos lo prudente suele ser pedir antes al banco un certificado de deuda pendiente y valorar la aceptación a beneficio de inventario (arts. 1010 y siguientes CC).
Y cuidado con la interpellatio in iure: cualquier interesado puede pedir al notario que te requiera para que aceptes o repudies. Tienes 30 días naturales y, si callas, se entiende aceptada pura y simplemente (art. 1005 CC). Nadie puede requerirte, eso sí, antes de que pasen nueve días desde la muerte (art. 1004 CC).
Error 4: dejar pasar los seis meses del Impuesto de Sucesiones
El impuesto se devenga el día del fallecimiento (art. 24.1 de la Ley 29/1987) y el plazo de presentación es de seis meses desde esa fecha (art. 67.1.a) del RD 1629/1991). Se puede pedir una prórroga por otros seis meses, pero la solicitud tiene que presentarse dentro de los cinco primeros meses: pasado ese momento, la prórroga ya no se concede (art. 68 del RD 1629/1991). La prórroga concedida devenga interés de demora.
Si se presenta fuera de plazo sin que Hacienda haya requerido nada, se aplica el recargo del art. 27.2 de la Ley General Tributaria:
| Retraso | Recargo | Intereses de demora |
|---|---|---|
| 1 mes completo | 1 % | No |
| 3 meses completos | 3 % | No |
| 6 meses completos | 6 % | No |
| 11 meses completos | 11 % | No |
| 12 meses o más | 15 % | Sí, desde el día siguiente al cumplirse los 12 meses |
El recargo se reduce un 25 % si se ingresa en el plazo abierto con su notificación y se ha pagado la deuda (art. 27.5 LGT). Si es Hacienda la que te requiere primero, ya no hay recargo: hay sanción.
Dos avisos más. El Impuesto de Sucesiones está cedido a las comunidades autónomas, que fijan bonificaciones y pueden tener particularidades de gestión: comprueba siempre la normativa de la comunidad de residencia habitual del causante. Y no olvides la plusvalía municipal si hay inmuebles: seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo (art. 110.2.b) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales).
Modelo de solicitud de prórroga del Impuesto de Sucesiones
Puedes copiar este escrito, rellenar los datos entre corchetes y presentarlo en la administración tributaria de tu comunidad autónoma antes de que se cumplan cinco meses desde el fallecimiento. Conserva el justificante de registro de entrada.
A LA [DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS / AGENCIA TRIBUTARIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ______] Don/Doña [NOMBRE Y APELLIDOS], mayor de edad, con NIF [NÚMERO], y domicilio a efectos de notificaciones en [DIRECCIÓN COMPLETA], teléfono [TELÉFONO] y correo electrónico [CORREO], comparece y, como mejor proceda en Derecho, EXPONE: PRIMERO.- Que don/doña [NOMBRE DEL CAUSANTE], con NIF [NÚMERO], falleció el día [FECHA DEL FALLECIMIENTO] en [LOCALIDAD], siendo su última residencia habitual [MUNICIPIO Y COMUNIDAD AUTÓNOMA], según acredita el certificado de defunción que se acompaña como documento nº 1. SEGUNDO.- Que el compareciente es [heredero / legatario / interesado en la sucesión] del causante, conforme a [testamento otorgado ante el notario de ______, don/doña ______, el día ______, con número ______ de protocolo / acta de declaración de herederos abintestato], cuya copia se acompaña como documento nº 2. TERCERO.- Que el plazo de seis meses para la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones finaliza el día [FECHA], y que la presente solicitud se formula dentro de los cinco primeros meses desde el fallecimiento. CUARTO.- Que no ha sido posible completar la documentación necesaria para practicar la autoliquidación por [MOTIVO: pendiente de inventario de bienes / de certificación bancaria de saldos / de valoración de inmuebles / de la escritura de aceptación y partición / otro], circunstancia que impide determinar la base imponible. Por lo expuesto, SOLICITA que, teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y conceder la PRÓRROGA de seis meses del plazo de presentación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones causado por el fallecimiento de don/doña [NOMBRE DEL CAUSANTE], al amparo del artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre. En [LOCALIDAD], a [DÍA] de [MES] de [AÑO]. Fdo.: [NOMBRE Y APELLIDOS] DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN: 1. Certificado de defunción. 2. Copia del testamento o del acta de declaración de herederos. 3. Certificado de Actos de Última Voluntad. 4. Relación provisional de bienes conocidos del causante.
Error 5: guardar el testamento ológrafo en un cajón
El testamento ológrafo, el escrito de puño y letra, solo es válido si lo redacta íntegramente el testador mayor de edad, lo firma y hace constar año, mes y día, con las tachaduras salvadas bajo su firma (art. 688 CC). Cualquier defecto de forma lo hace nulo (art. 687 CC).
Pero el problema habitual no es la forma, sino el silencio. Quien tenga el documento en su poder debe presentarlo ante notario en los diez días siguientes a conocer el fallecimiento, y si no lo hace responde de los daños y perjuicios causados (art. 690 CC). Y sobre todo: el testamento debe adverarse y protocolizarse dentro de los cinco años siguientes a la muerte (art. 689 CC). Pasado ese plazo, ya no se protocoliza y el documento no despliega efectos. Si no se acredita la autenticidad, el expediente se archiva sin protocolizar (art. 693 CC).
Error 6: desheredar sin causa legal, o dejar fuera a un hijo por descuido
Desheredar no es cuestión de voluntad: solo cabe por las causas tasadas en la ley y hay que expresarlas en el testamento. Son las de indignidad del art. 756 CC a las que remite el art. 852, y además:
- Art. 853 CC (hijos y descendientes): haber negado alimentos sin motivo legítimo y haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
- Art. 854 CC (padres y ascendientes).
- Art. 855 CC (cónyuge): incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales, pérdida de la patria potestad, negar alimentos o atentar contra la vida del testador.
Sin causa legal expresada, la cláusula no priva de la legítima (art. 813 CC) y acaba impugnada.
El caso inverso es la preterición: olvidar en el testamento a un legitimario, normalmente un hijo nacido después de otorgarlo. El art. 814 CC establece que la preterición no perjudica la legítima. Si la preterición no intencional alcanza a todos los hijos o descendientes, se anulan las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial; si solo alcanza a alguno, se anula la institución de heredero. Es exactamente el escenario que un testamento nuevo, otorgado tras cada nacimiento, evita por completo.
Error 7: olvidar lo que ya se dio en vida
Las donaciones hechas en vida a un heredero forzoso no son regalos que desaparezcan del reparto. El art. 1035 CC obliga a traer a la masa hereditaria lo recibido en vida por dote, donación u otro título lucrativo, salvo que el donante dispusiera expresamente lo contrario o el donatario repudie (art. 1036 CC).
Detalle que sorprende a mucha gente: se colaciona el valor de los bienes al tiempo de evaluarse el caudal hereditario, no el precio que tenían cuando se donaron (art. 1045 CC). Un piso donado hace veinte años entra en el reparto por lo que vale hoy. Y la discusión sobre colación no paraliza la partición (art. 1050 CC).
Y si no hay testamento: la declaración de herederos
Desde la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria, la declaración de herederos abintestato se tramita ante notario mediante acta de notoriedad (arts. 55 y 56 de la Ley del Notariado). Están legitimados los descendientes, ascendientes, cónyuge o pareja de análoga relación de afectividad y los colaterales. Hacen falta dos testigos y el plazo es de veinte días hábiles desde el requerimiento inicial.
El orden de la sucesión intestada es: descendientes (arts. 930-931 CC), a falta de ellos los ascendientes (art. 935), después el cónyuge viudo —que va antes que los colaterales, salvo separación legal o de hecho (arts. 944 y 945)—, luego hermanos y sobrinos (art. 946), después el resto de colaterales hasta el cuarto grado (art. 954) y, en último término, el Estado (arts. 956 y 958).
Todo esto añade tiempo y coste que un testamento ante notario, que suele costar bastante menos que un acta de declaración de herederos, habría ahorrado.
Trámites y enlaces oficiales
- Certificado de Actos de Última Voluntad — Sede electrónica del Ministerio de Justicia. Modelo 790, tasa 006. No puede solicitarse hasta pasados 15 días hábiles desde el fallecimiento.
- Certificado de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento — imprescindible para saber si el fallecido tenía seguros de vida.
- Formulario 790 del Ministerio de Justicia.
- Plazos de presentación del Impuesto de Sucesiones (modelo 650) — Agencia Tributaria.
- Consejo General del Notariado — localizador de notarías y turno de reparto.
Si en la herencia hay vehículos, recuerda que el cambio de titularidad tiene su propio plazo y sus propias tasas: lo explicamos paso a paso en la guía sobre cambiar el titular de un coche heredado.
Resumen: los siete errores y su antídoto
| Error | Qué hacer |
|---|---|
| Creer que el testamento caduca | Otorgar uno nuevo tras cada cambio familiar (art. 743 CC) |
| Repartir sin contar la legítima | Reservar los dos tercios de legítima y mejora (art. 808 CC) |
| Aceptar sin comprobar deudas | Beneficio de inventario en 30 días (arts. 1010 a 1018 CC) |
| Pasarse de los 6 meses fiscales | Pedir prórroga antes del quinto mes (art. 68 RD 1629/1991) |
| Guardar el ológrafo sin protocolizar | Presentarlo en 10 días y adverarlo en 5 años (arts. 689-690 CC) |
| Desheredar mal o preterir a un hijo | Expresar la causa legal tasada (arts. 852-855 y 814 CC) |
| Ignorar las donaciones en vida | Colacionar por el valor actual (arts. 1035 y 1045 CC) |
Fuentes
- Código Civil, artículos 676 a 693, 743, 806 a 815, 834 a 838, 852 a 855, 930 a 958, 998 a 1050 (texto consolidado, BOE)
- Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (texto consolidado, BOE)
- Real Decreto 1629/1991, Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, artículos 67 y 68 (texto consolidado, BOE)
- Ley 58/2003 General Tributaria, artículos 27 y 66 (texto consolidado, BOE)
- Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, artículo 110 (texto consolidado, BOE)
- Ley del Notariado, artículos 55 y 56 (texto consolidado, BOE)
- Ley 10/2008, libro cuarto del Código civil de Cataluña, artículo 451-5 (BOE)
- Ley 5/2015 de Derecho Civil Vasco, artículos 47 a 52 (BOE)
Escrito por Matías Lloret, autor de Soluciones Jurídicas MLR. Última revisión: 9 de septiembre de 2026, contrastada con los textos consolidados en el BOE del Código Civil, la Ley 29/1987 y su Reglamento, la Ley General Tributaria, el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, la Ley del Notariado, el libro cuarto del Código civil de Cataluña y la Ley 5/2015 de Derecho Civil Vasco. Este artículo es divulgación jurídica general y no constituye asesoramiento legal: la sucesión se rige por la vecindad civil del causante y por la normativa autonómica del Impuesto de Sucesiones, así que para un caso concreto consulta con un abogado especialista en Derecho de sucesiones o con tu notario.

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[…] Los bienes que cada cónyuge haya recibido por herencia son privativos y no entran en el reparto de los gananciales (art. 1346 CC), aunque la sociedad tiene derecho a reembolso si se pagaron mejoras o deudas de esos bienes con dinero común (art. 1359 CC). Si hay una herencia en curso, repasa los errores más habituales al heredar. […]